En primer lugar es necesario explicar qué es la enervación, consistiendo la misma en una segunda oportunidad de pago que se le da a un inquilino que debe dinero al propietario de un inmueble por el alquiler o cantidades asimiladas. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil actual indica en su artículo 22.4 que, si nuestro casero nos reclama una deuda y nosotros en 30 días no le pagamos, cuando presente la demanda ya no tendremos esa segunda oportunidad de pago.
En un caso llevado a los Juzgados, el propietario de una vivienda solicitó el desahucio por falta de pago de rentas, diciendo que no procedía la enervación del desahucio, es decir, esa segunda oportunidad de pago, porque le había solicitado a su inquilina el dinero debido y ella no había pagado en el plazo que da la Ley. Sin embargo, la inquilina negaba esa deuda y afirmaba que el importe debido era menor, pero a pesar de todo dejó depositada la cantidad total que se le reclamaba para evitar el desahucio en el caso de que la sentencia fuese en su contra.
Así, el Juzgado de Primera Instancia nº69 de Madrid desestimó en un principio el desahucio, condenando a la inquilina al pago de una cantidad menor a la reclamada. Acto seguido, la Audiencia Provincial de Madrid cambió de criterio y declaró el desahucio de la inquilina, condenándola también al pago de una cantidad menor a la reclamada por el propietario de la vivienda.
Llegó el asunto a casación, dictando finalmente sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 29 de noviembre de 2021. En esta sentencia, el Alto Tribunal dice que, habiendo reclamado el propietario la deuda por rentas a la inquilina, y aunque ésta no pague antes de la demanda, sigue teniendo la oportunidad de enervar el desahucio al haber depositado judicialmente el importe total que le reclamaba el propietario.
Si la Ley permite a un inquilino oponerse a la deuda en el procedimiento judicial, es lógico que le permita también una enervación del desahucio, es decir, una segunda oportunidad de pago, pero siempre y cuando haya depositado judicialmente la cantidad total que se le reclama en el momento de contestación a la demanda.
Yolanda Puente