El 23 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de las cláusulas de gastos que incluyen la mayoría de préstamos hipotecarios concertados por los consumidores al considerarlas abusivas. Aquel fallo abrió la puerta a que miles de hipotecados pudieran recuperar esas cantidades. Cuatro años después, en 2019, también el Supremo se pronunció sobre cómo debían distribuirse dichos gastos.
En el caso de España, la acción de nulidad de pleno derecho de una cláusula abusiva no está sometida a plazo de prescripción alguno, es decir, es imprescriptible, sin embargo, sí podría someterse al plazo general de prescripción la acción de restitución de las cantidades abonadas de más en el momento de la firma de la hipoteca. Este plazo ha venido durante muchísimos años siendo de QUINCE AÑOS en aplicación de lo dispuesto en el art 1964.2 del Código Civil, si bien la Ley 42/2015 de 5 de Octubre (entrada en vigor el 7.10.2020) modificó la redacción del citado artículo fijando la prescripción en 5 años, lo cual si lo conjugamos con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, tendríamos que todas aquellas deudas o reclamaciones por el ejercicio de acciones personales derivadas de obligaciones que sean anteriores al 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020, al no haber transcurrido en dicha fecha los 15 años de prescripción establecida con anterior a la modificación del art. 1964.2 del C.C.
A mayor abundamiento habría que tener en cuenta que tras la declaración del estado de alarma por la pandemia del COVID-19 se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad hasta que fueron alzados el 4 de junio de 2020, lo que ha provocado que el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN que finalizaba el 7 de octubre de 2020 se ampliara hasta el 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado a mediados del pasado mes de abril sobre la prescripción para reclamar las cantidades por los gastos de formalización de la hipoteca, en su fallo, que trata una cuestión prejudicial planteada por un juez de Eslovaquia, pero que, afectaría también a España, el TJUE establece, que tener en cuenta la fecha en la que se firmó el crédito para establecer la prescripción, contraviene la Directiva 93/13, por lo que nunca podría entenderse prescrita por no haber interpuesto la acción de restitución antes del 28 de diciembre de 2020.
Lo más coherente es interpretar que la devolución de los gastos hipotecarios va a anudada a la solicitud de nulidad de las cláusulas abusivas que establecen sobre el consumidor la obligación de soportar dichos gastos hipotecarios, y como esa devolución es una consecuencia necesaria de la nulidad, entender que al igual que no existe plazo prescriptivo para solicitar la nulidad de las cláusulas abusivas, tampoco lo hay para la reclamación de restitución de las cantidades abonadas por los gastos hipotecarios, porque en la misma demanda se piden ambas cosas y la restitución es la consecuencia inherente a la propia declaración de nulidad de las clausulas abusivas.
Fdo. Carlos Rodríguez Núñez
Colegiado 2680 ICACOR